jueves, 7 de julio de 2011

Código de Comercio

TITULO I

DE LOS COMERCIANTES

CAPITULO I
DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DEL COMERCIO

Artículo 1.
La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
Artículo 2.
Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor, en almacén o tienda.
Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.
En materia impositiva se define el pequeño productor o artesano.
Artículo 3.
Son comerciantes por menor los que, en las cosas que se miden venden por varas o metros ; en las que se pesan, por menos de una arroba o doce kilogramos ; y en las que se cuentan, por bultos sueltos.
Artículo 4.
Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
Artículo 5.
Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.
Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba contraria.
Artículo 6.
Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son considerados comerciantes.
Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
Artículo 7.
La ley reputa actos de comercio en general :
- Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (artículo 515 y 516).
- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate.
- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, o cualquier otro género de papel endosable.
- Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos o transportes de mercaderías por agua o por tierra.
- Las sociedades anónimas, sea cual fuera su objeto.
- Los fletamentos, seguros, compra o venta de buques, aparejos, provisiones, y todo lo relativo al comercio marítimo.
- Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen.
- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.

CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO

Artículo 8.
Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.
Los que, según esas mismas leyes, no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.
Artículo 9.
Toda persona mayor de dieciocho años, puede ejercer el comercio, siempre que acredite las circunstancias siguientes :
- Haber sido legalmente emancipado.
- Tener capital propio.
- Caso de no tener padre, haber sido habilitado para la administración de sus bienes, en la forma prescrita por las leyes comunes.
Artículo 10.
Es legítima la emancipación :
- Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre o del curador en su defecto, para ejercer el comercio.
- Siendo suplida por el Juez en cualquiera de los casos.
- Siendo inscripta y hecha pública por el Juez L. de Comercio en el Departamento de la Capital, o por el Alcalde Ordinario respectivo en los demás Departamentos.
Llenados los requisitos de este artículo, el emancipado será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales, y no gozará del beneficio de restitución (artículo 196).
Artículo 11.
El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, o que con su autorización, justificada por escrito, estableciere una casa de comercio, será reputado emancipado y mayor para todos los efectos legales, en las negociaciones mercantiles.
La autorización otorgada, no puede ser retirada al hijo, sino por el Juez, a instancia del padre y previo conocimiento de causa.
Artículo 12.
La mujer que ejerce el comercio, por cuenta propia, no puede reclamar beneficio alguno legal de los concedidos a las personas de su sexo, contra el resultado de los actos y obligaciones comerciales que hubiese contraído.
Artículo 13.
En caso de duda, las obligaciones contraídas por la mujer comerciante, se presumen comerciales (artículo 5), salvo el caso de hipoteca previsto en el artículo 23.
Artículo 14.
La mujer propietaria de un establecimiento comercial, se presume que lo dirige, hasta que sea legítimamente registrado el nombramiento de un gerente o factor. Desde entonces, todos sus bienes propios, así como los de su comercio, responden a los actos del gerente o factor, según los términos de la autorización registrada..
Artículo 15.
El matrimonio de la mujer comerciante, no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio y actos del gerente o factor.
Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviera relaciones comerciales -inscripta en el registro de comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.
Artículo 16.
Cuando una mujer entra en sociedad de comercio, no goza de los derechos ni tiene las obligaciones de comerciante, salvo que se estipule expresamente, y se haga público, que tendrá parte en la gestión de los negocios sociales.
Artículo 17.
La mujer de comerciante que meramente auxilia a su marido en el comercio, no es reputada comercialmente.
Artículo 18.
La mujer casada mayor de 18 años puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, dada en escritura pública debidamente registrada, o estando legítimamente separada por sentencia de divorcio perpetuo.
Artículo 19.
La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido.
La apreciación de los hechos que puedan establecer el consentimiento tácito, queda reservada a la discreción y prudencia de los Tribunales.
Artículo 20.
La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio, contra la voluntad de su marido.
Artículo 21.
Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
Artículo 22.
La autorización del marido para ejercer actos de comercio, sólo comprende los que sean de ese género.
La mujer autorizada para comerciar no puede presentarse en juicio, ni aún por los hechos o contratos relativos a su comercio, sin la venia expresa del marido, o la judicial en su defecto.
Artículo 23.
Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.
Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar, respecto a un acto de comercio.
Artículo 24.
La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios, del marido ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.
Artículo 25.
La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer en los términos del artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada.
Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuere inscripta en el registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.
Artículo 26.
Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas antes de empezar a ejercer el comercio, deben hacer inscribir los títulos de su habilitación civil, en el registro de comercio respectivo.
Artículo 27.
Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado :
- Las corporaciones eclesiásticas.
- Los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical.
- Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad, y jurisdicción con título permanente.
Artículo 28.
En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas, no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquiera compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía.
Artículo 29.
Están prohibidos por incapacidad legal :
- Los que se hallan en estado de interdicción.
- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.
Artículo 30.
Son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar.
Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que éste contrajere.
Sin embargo, la nulidad de la obligación comercial del menor no comerciante, es meramente personal ; y no se extiende, por consiguiente, a los demás coobligados.
Artículo 31.
Los extranjeros pueden ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos del Estado.

CAPITULO III
DE LA MATRICULA DE LOS COMERCIANTES

Artículo 32.
Para que las operaciones, actos y obligaciones activas y pasivas de la persona que ejerce el comercio sean determinadas y protegidas por la ley comercial, es necesario que la persona que quiere ser comerciante, se matricule en el Juzgado L. de Comercio, siendo domiciliada en el Departamento de la capital, y si en alguno de los otros Departamentos, ante el Alcalde Ordinario del pueble cabeza del Departamento.
Artículo 33.
Los menores de 21 años no podrán matricularse sino después de haber obtenido habilitación de edad, en la forma señalada por las leyes generales.
Artículo 34.
La matrícula del comerciante se hace en el Registro de Comercio, presentando el suplicante petición que contenga :
- Su nombre, estado y nacionalidad ; y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada.
- La designación de la calidad de tráfico o negocio.
- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio.
- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.
Artículo 35.
Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas deberán agregar los títulos de su capacidad civil (art. 26).
Artículo 36.
La inscripción en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario en su caso, siempre que no haya motivo de dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.
Artículo 37.
El Juez L. de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal Superior.
Si la denegación se hubiese hecho por el Alcalde Ordinario, el recurso será para ante el Juez L. de Comercio.
Artículo 38.
Toda alteración que los comerciantes hicieren en las circunstancias especificadas en el art. 34, será de nuevo llevada al conocimiento del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, con las mismas solemnidades y resultados.
Artículo 39.
Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de comerciantes.

CAPITULO IV
DEL DOMICILIO DE LOS COMERCIANTES

Artículo 40.
El domicilio de un individuo es el lugar en que habita con ánimo de permanecer.
El domicilio general del comerciante es el lugar donde tiene su principal establecimiento.
41.
Cuando un comerciante tiene establecimientos de comercio en diversos lugares, cada uno de éstos es considerado con un domicilio especial, respecto a los negocios que allí hiciere por sí o por otro.
42.
Los individuos que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quienes sirven, o para quien trabajan, si habitan en la misma casa.
43.
El lugar elegido para la ejecución de un acto de comercio, causa domicilio especial, para todo lo relativo a ese acto y a las obligaciones que causare.


TÍTULO II

DE LOS ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES

ARTÍCULO 20. .
Son mercantiles para todos los efectos legales:
- La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;
- La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
- El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;
- La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;
- La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;
- El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
- Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;
- El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;
- La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje;
- Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;
- Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados;
- Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;
- Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes;
- Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios;
- Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;
- Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;
- Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes;
- Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y
- Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.

ARTÍCULO 21. . Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.
ARTÍCULO 22. . Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.
ARTÍCULO 23. . No son mercantiles:
1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;
4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.
ARTÍCULO 24. . Las enumeraciones contenidas en los artículos 20 y 23 son declarativas y no limitativas.
ARTÍCULO 25. . Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.

TÍTULO III
DEL REGISTRO MERCANTIL

ARTÍCULO 26. . El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.
El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.
ARTÍCULO 27. . El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
ARTÍCULO 28. . Deberán inscribirse en el registro mercantil:
- Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
- Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante;
- La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante;
- Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas;
- Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante:
- La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración;
- Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;
- Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil;
- La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y
- Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.
ARTÍCULO 29. . El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:
- Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento;
- La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal anterior, se harán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de la persona interesada o afectada con ellos;
- La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto completo, y
- La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción

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